Decreto supremo 2890 de 1 de septiembre de 2016

En el marco de la Ley 403, de 18 de septiembre de 2013, de Revisión de Derechos Mineros, el Ministerio de Minería y Metalurgia y la AJAM procederán a la reversión previa verificación de la inexistencia de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras.

DECRETO SUPREMO N° 2890

EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que el Parágrafo I del Artículo 348 de la Constitución Política del Estado, dispone que son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.

Que el Parágrafo II del Artículo 348 del Texto Constitucional, determina que los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.

Que el Parágrafo I del Artículo 349 de la Constitución Política del Estado, establece que los recursos naturales son de propiedad y dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano, y corresponderá al Estado su administración en función del interés colectivo.

Que el Parágrafo III del Artículo 369 del Texto Constitucional, señala que será responsabilidad del Estado la dirección de la política minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y control de la actividad minera. Asimismo, el Parágrafo IV del citado Artículo, establece que el Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena productiva minera y sobre las actividades que desarrollen los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos preconstituidos.

Que el Artículo 2 de la Ley Nº 403, de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, determina que los derechos mineros otorgados por Autorizaciones Transitorias Especiales – ATE y Contratos sobre recursos naturales mineros serán revertidos ante la inexistencia verificada de actividades mineras, conforme a lo dispuesto en la citada Ley.

Que la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 403, dispone que en tanto se promulgue la Ley de Minería, la reversión efectuada por mandato de la citada Ley, no procede en relación a las áreas mineras registradas a nombre de la Corporación Minera de Bolivia – COMIBOL, y de las cooperativas mineras y operadores mineros unipersonales que tengan registradas menos de diez (10) cuadrículas o doscientas cincuenta (250) pertenencias mineras.

Que ante la inexistencia verificada de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras, es necesario dar cumplimiento a la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 403.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:
ARTÍCULO ÚNICO.-

En el marco de la Ley Nº 403, de 18 de septiembre de 2013, de Reversión de Derechos Mineros, el Ministerio de Minería y Metalurgia y la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera – AJAM procederán a la reversión previa verificación de la inexistencia de actividades mineras en las áreas registradas a nombre de las cooperativas mineras.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Minería y Metalurgia, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.