Decreto Supremo 2400 de 10 de junio de 2015
Complementa y modifica el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.
Decreto Supremo Nº 2400
ALVARO MARCELO GARCIA LINERA
PRESIDENTE EN EJERCICIO DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
- Que el Artículo 33 de la Constitución Política del Estado, establece que las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.
- Que el Parágrafo II del Artículo 347 del Texto Constitucional, determina quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales.
- Que el Artículo 17 de la Ley Nº 1333, de 27 de abril de 1992, señala que es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.
- Que el inciso a) del Artículo 20 de la Ley Nº 1333, dispone que se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, entre otros, los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
- Que el párrafo segundo del Artículo 73 de la Ley Nº 1333, establece que las actividades hidrocarburíferas, realizadas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar medidas ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así como de protección de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.
- Que el Artículo 74 de la Ley Nº 1333, determina que el Ministerio de Energía e Hidrocarburos, actual Ministerio de Hidrocarburos y Energía, en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, elaborará las normas específicas pertinentes.
- Que el Artículo 129 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que las actividades hidrocarburíferas se sujetarán en lo relativo a los temas ambientales y a los Recursos Naturales a lo dispuesto sobre esta temática en la Constitución Política del Estado, Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, Ley Forestal, Régimen Legal Especial de Áreas Protegidas y a los Convenios Internacionales Ambientales ratificados por el Estado en el marco del Desarrollo Nacional Sustentable.
- Que el numeral 1 del Artículo 26 de la Ley Nº 300, de 15 de octubre de 2012, Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, dispone que las bases y orientaciones del Vivir Bien, a través del desarrollo integral en minería e hidrocarburos, entre otros, las actividades de exploración, explotación, refinación, transformación, industrialización, transporte y comercialización de recursos mineros e hidrocarburíferos serán realizadas de forma progresiva, según corresponda con las tecnologías más adecuadas y limpias con el objetivo de reducir al máximo los daños ambientales y sociales.
- Que el inciso a) del Artículo 12 del Reglamento General de Gestión Ambiental, aprobado por Decreto Supremo Nº 24176, de 8 de diciembre de 1995, dispone que los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, actualmente Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y en el marco de las políticas y planes ambientales nacionales participarán en la gestión ambiental formulando propuestas relacionadas, entre otros, con normas técnicas sobre límites permisibles en materia de su competencia.
- Que por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996, se aprueba el Reglamento Ambiental para el Sector de Hidrocarburos, que tiene por objeto regular y establecer los límites y procedimientos para las actividades del sector hidrocarburos que se lleven a efecto en todo el territorio nacional, relativas a: exploración, explotación, refinación e industrialización, transporte, comercialización, mercadeo y distribución de petróleo crudo, gas natural y su respectiva comercialización, cuyas operaciones produzcan impactos ambientales y/o sociales en el medio ambiente y en la organización socioeconómica de las poblaciones asentadas en su área de influencia.
- Que el Decreto Supremo Nº 26171, de 4 de mayo de 2001, complementa el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996 y añade como Anexo 7 los cuadros 7.1.“Límites Máximos Permisibles para Cuerpos de Agua Según su Aptitud de Uso” y 7.2.“Límites Máximos Permisibles para Suelos en Función al Uso Actual o Potencial”.
- Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, contar con una norma que establezca los Límites Máximos Permisibles para los factores agua, aire y suelo en el Sector Hidrocarburos, con el fin de proteger y conservar el medio ambiente y los recursos naturales.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
Artículo 1°.- (Objeto) El presente Decreto Supremo tiene por objeto complementar y modificar el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.
Artículo 2°.- (Incorporación) Se incorpora el Título IV en el Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996, con el siguiente texto:
“TÍTULO IV
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES
CAPITULO I
APLICABILIDAD Y EVALUACIÓN
Artículo 131º (APLICABILIDAD)
I. Los Límites Máximos Permisibles – LMP, son aplicables a todas las operaciones, actividades y rubros de la cadena productiva Hidrocarburífera y/o grandes administradores por empresa o persona natural o jurídica, pública o privada que generen emisiones o descargas que puedan alterar la calidad del aire, agua y suelo.
II. Para la aplicación del presente Reglamento se entenderá como LMP, a la concentración o grado de presencia de elementos, compuestos o sustancias; también incluye parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o a una emisión, que al ser excedido puede causar daños a la salud, bienestar humano y al ambiente.
Artículo 132º (EVALUACIÓN DE LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES) Los LMP, serán evaluados conforme establece el Anexo N° 7 del presente Reglamento, bajo el siguiente detalle:
a. Límites Máximos Permisibles para descargas líquidas en cuerpos de agua para el sector Hidrocarburos;
b. Límites Máximos Permisibles para emisiones atmosféricas para el sector Hidrocarburos;
c. Límites Máximos Permisibles para contaminantes hidrocarburíferos en suelos.
CAPÍTULO II
DESCARGAS LÍQUIDAS
Artículo 133º (REINYECCIÓN DEL AGUA DE FORMACIÓN) Las aguas de formación deberán ser reinyectadas a un nivel inferior respecto del nivel más profundo del cuerpo de agua dulce o aprovechable y bajo ninguna circunstancia descargadas en suelo y cuerpos de agua.
Artículo 134º (DERRAMES) En caso de contingencia, las condiciones del cuerpo de agua afectado deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales.
Artículo 135º (MUESTREO)
I. Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se considera como muestra a la obtención de mezclas en proporciones adecuadas, en forma intermitente o continua de dos (2) o más muestras a partir de las cuales se puede obtener el valor medio de la característica estudiada. Las proporciones de la mezcla se calculan generalmente a partir de las medidas de tiempo o de caudal conforme lo establecen las Normas Bolivianas del Instituto Boliviano de Normalización y Calidad – IBNORCA.
II. Las muestras para el control de las descargas de agua residuales deberán ser tomadas a la salida de la planta de tratamiento inmediatamente después del aforador de las descargas y las destinadas al estudio de dilución en el cuerpo receptor de flujo continuo a una distancia entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga y dentro del cuerpo receptor (aguas abajo). Además, se deberá tomar una muestra aguas arriba entre cincuenta (50) y cien (100) metros del punto de descarga.
Artículo 136º (PROHIBICIONES) Para efectos del presente Reglamento, se establecen las siguientes prohibiciones:
a. Se prohíbe la dilución de las descargas líquidas para lograr las concentraciones de los límites permisibles señalados en la tabla 7.1.1 del Anexo 7 del presente Reglamento;
b. Se prohíbe la conexión cruzada de aguas residuales asimilables a domésticas, pluviales, y aguas residuales de procesos hidrocarburíferos;
c. Se prohíbe la descarga de efluentes en cuerpos de agua que no tengan flujo continuo como lagunas, embalses, entre otros.
CAPÍTULO III
EMISIONES ATMOSFÉRICAS
Artículo 137º (MEDICIÓN DE EMISIONES ATMOSFÉRICAS) Para actividades donde se requiera la medición de la emisión de fuentes móviles, emisión de presión sonora y control de calidad de aire, se aplicarán los Límites establecidos en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica y sus modificaciones.
CAPÍTULO IV
SUELOS CONTAMINADOS CON HIDROCARBUROS
Artículo 138º (SUELOS TRATADOS) Los suelos tratados deberán cumplir los Límites establecidos en el presente Reglamento para su disposición final.
Artículo 139º (RECORTES DE PERFORACIÓN) Todos los recortes de lodos base aceite, cenizas, lodos procedentes de las plantas de tratamiento para su disposición final, deberán cumplir con los criterios establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 140º (DERRAMES) En caso de derrames, las condiciones del suelo deberán ser restablecidas a las condiciones iniciales.”
Artículo 3°.- (Anexo) Se sustituye el Anexo 7 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones por el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo.
Disposiciones abrogatorias y derogatorias
Artículo derogatorio 1°.- Se deroga el Anexo 4 del Reglamento Ambiental para el Sector Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 24335, de 19 de julio de 1996 y sus modificaciones.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Hidrocarburos y Energía, y de Medio Ambiente y Agua, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de junio del año dos mil quince.
Fdo. ALVARO MARCELO GARCIA LINERA, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE RELACIONES EXTERIORES, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda MINISTRO DE MINERÍA Y METALURGIA E INTERINO DE HIDROCARBUROS Y ENERGIA, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.