Decreto Supremo 2423 de 24 de junio de 2015

Aprueba el incremento salarial de hasta el ocho punto cinco por ciento (8.5 %) para las trabajadoras y los trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, que será aplicado a partir del nivel 1 hasta el nivel 26 de la escala vigente, evitando superposiciones de niveles salariales.

Decreto Supremo Nº 2423
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, establece que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales.
  • Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, determina que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
  • Que el numeral II del Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, señala que la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva – MAE de las entidades públicas, no deberá ser superior a la de un Ministro de Estado; asimismo, el total percibido incluido los beneficios colaterales, no debe ser superior al definido para el Presidente del Estado Plurinacional.
  • Que el Parágrafo IV de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 466, de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, establece que la empresa continuará desarrollando sus actividades conforme a su normativa hasta el día siguiente hábil a la notificación con el registro de la empresa que establezca la adopción de la nueva tipología.
  • Que el Artículo Único del Decreto Supremo Nº 0086, de 18 de abril de 2009, otorga el carácter de Empresa Pública Nacional Estratégica – EPNE a YPFB.
  • Que el inciso b) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 2347, de 1 de mayo de 2015, aprueba el incremento salarial de hasta el ocho punto cinco por ciento (8.5 %), para las entidades Desconcentradas, Descentralizadas, Autárquicas y otras del Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado Plurinacional.
  • Que el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 2348, de 1 de mayo de 2015, señala que el incremento salarial para las trabajadoras y los trabajadores de las Empresas Públicas del nivel central del Estado, será autorizado mediante Decreto Supremo expreso; asimismo, el Artículo 3 del citado Decreto Supremo, establece que el porcentaje de incremento salarial no podrá ser superior al incremento salarial aprobado anualmente para el sector público, de acuerdo a la utilidad neta y disponibilidad financiera de cada empresa.
  • Que de acuerdo a la normativa antes citada, es necesario aprobar el incremento salarial de las trabajadoras y los trabajadores de YPFB, con el fin de establecer una remuneración que asegure su subsistencia y la de sus familias, incentivando a los mismos a prestar un mejor servicio en las actividades del sector hidrocarburífero.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.-

  1. Se aprueba el incremento salarial de hasta el ocho punto cinco por ciento (8.5 %) para las trabajadoras y los trabajadores de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, que será aplicado a partir del nivel 1 hasta el nivel 26 de la escala vigente, evitando superposiciones de niveles salariales.
  2. La ejecución del incremento salarial señalado en el Parágrafo precedente, será financiado con recursos específicos de YPFB.
  3. El incremento salarial señalado en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará con carácter retroactivo al 1 de enero de 2015. Se excluye de este incremento a los salarios del personal especializado de YPFB.
  4. La aplicación del incremento salarial establecido en el presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva de YPFB.

Disposiciones abrogatorias y derogatorias

Artículo abrogatorio Único.- Se abroga el Decreto Supremo Nº 0863, de 1 de mayo de 2011.
Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Disposiones finales

Artículo final Único.- Para el cumplimiento del Artículo Único del presente Decreto Supremo, YPFB deberá remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la escala salarial modificada en un plazo máximo de quince (15) días hábiles posteriores a la publicación del presente Decreto Supremo, para su correspondiente evaluación y aprobación.


Los señores Ministros de Estado en los Despachos de Economía y Finanzas Públicas, y de Hidrocarburos y Energía, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los vienticuatro días del mes de junio del año dos mil quince.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga, Carlos Gustavo Romero Bonifaz, Reymi Luis Ferreira Justiniano, Rene Gonzalo Orellana Halkyer, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Félix Cesar Navarro Miranda, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Nemesia Achacollo Tola, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.