Decreto Supremo 2571 de 28 de octubre de 2015

Aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, en sus doce (12) Capítulos, cincuenta y ocho (58) Artículos y una (1) Disposición Final Única; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.

Decreto Supremo Nº 2571
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

  • Que el Parágrafo I del Artículo 351 de la Constitución Política del Estado, determina que el Estado asumirá el control y la dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de entidades públicas.
  • Que el Artículo 360 del Texto Constitucional, establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
  • Que el Parágrafo I del Artículo 361 de la Constitución Política del Estado, dispone que Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB es una empresa autárquica de derecho público, inembargable, con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos y su comercialización.
  • Que el Artículo 367 del Texto Constitucional, señala que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno.
  • Que el Artículo 9 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, determina que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado.
  • Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley Nº 3058, establecen entre otros objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios; asimismo, garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
  • Que el Decreto Supremo Nº 2159, de 22 de octubre de 2014, aprueba el Reglamento Técnico para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Gas Natural Licuado – GNL y Estaciones de Regasificación.
  • Que dentro de la actividad de transporte de hidrocarburos, tanto la compresión, transporte, descompresión y suministro del GNL son procesos con un desarrollo tecnológico dinámico; constituyéndose a corto plazo, en una opción técnicamente viable para el desarrollo y masificación del uso del gas natural dentro del Estado Plurinacional de Bolivia y, en especial, se constituye en otra opción para el abastecimiento de Gas Natural en zonas alejadas dentro de nuestro territorio.
  • Que para la ejecución y desarrollo de la Política estatal de hidrocarburos relacionada en particular al GNL es necesario y primordial contar con normas técnicas reglamentarias acordes con los principios y objetivos consagrados por la Constitución Política del Estado y la Ley de Hidrocarburos.
  • Que es necesario emitir la normativa específica a fin de establecer los requisitos mínimos técnicos, legales y de seguridad para realizar el servicio de transporte de GNL y asegurar el cumplimiento de los mismos para el transporte de GNL en el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

Artículo Único.-

  1. Se aprueba el Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de Gas Natural Licuado – GNL, en sus doce (12) Capítulos, cincuenta y ocho (58) Artículos y una (1) Disposición Final Única; que en Anexo forma parte integrante e indivisible del presente Decreto Supremo.
  2. A partir de la aprobación del Reglamento Técnico y de Seguridad para el Servicio de Transporte de GNL, se autoriza el transporte de GNL para su uso en el sector domiciliario, comercial, industrial y Gas Natural Vehicular – GNV.

El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energía, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del Presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil quince.
Fdo. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Juan Ramón Quintana Taborga MINISTRO DE LA PRESIDENCIA E INTERINO DE PLANIFICACIÓN DEL DESARROLLO, Carlos Gustavo Romero Bonifaz , Reymi Luis Ferreira Justiniano MINISTRO DE DEFENSA E INTERINO DE MINERÍA Y METALURGIA, Luis Alberto Sanchez Fernandez, Ana Veronica Ramos Morales, Milton Claros Hinojosa, Virginia Velasco Condori, José Gonzalo Trigoso Agudo, Ariana Campero Nava, María Alexandra Moreira Lopez, Roberto Iván Aguilar Gómez, Cesar Hugo Cocarico Yana MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS E INTERINO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, Hugo José Siles Nuñez del Prado, Lenny Tatiana Valdivia Bautista, Marko Marcelo Machicao Bankovic, Marianela Paco Duran, Tito Rolando Montaño Rivera.