Decreto Supremo 27190 de 30 de septiembre de 2003

GONZALO SANCHEZ DE LOZADA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

EN CONSEJO DE GABINETE,

DECRETA:


ARTICULO 1.-

Incorpórase como inciso e) del artículo 4 del D.S. 24051, el siguiente texto:

«e) A los efectos del artículo 1 de la Ley Nº 2493 de 4 de agosto de 2003 los honorarios, retribuciones o remuneraciones por prestación de servicios: de consultoría, asesoramiento de todo tipo, asistencia técnica, investigación, profesionales y peritajes, realizados desde o en el exterior.»
ARTICULO 2.-

Sustitúyese el inciso b) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente texto:

«b) Sujetos no obligados a presentar registros contables:

Las entidades exentas del impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE) de conformidad a lo dispuesto por Ley siempre y cuando no realicen actividades comerciales.

Sin embargo, estas entidades están obligadas a elaborar una Memoria Anual en la que se especifiquen las actividades, planes y proyectos efectuados además de los ingresos y gastos del ejercicio, de manera que la Administración Tributaria pueda verificar el cumplimiento de los requisitos que justifiquen la exención.»

ARTICULO 3.-

Sustitúyese el Artículo 5º del Decreto Supremo Nº 24051 por el siguiente:

«ARTICULO 5.- (Requisitos, condiciones y formalización para la exención). Las entidades detalladas en el primer párrafo del inciso b) del Artículo 49 de la Ley Nº 843 modificado por la Ley Nº 2493 publicada el 4 de agosto de 2003, que desarrollen actividades religiosas, de caridad, beneficencia, asistencia social, educativas, culturales, científicas, ecológicas, artísticas, literarias, deportivas, políticas, profesionales, sindicales o gremiales, podrán solicitar su reconocimiento ante la Administración Tributaria como entidades exentas, siempre y cuando su realidad económica refleje el cumplimiento de las condiciones que la Ley establece, debiendo las mismas estar expresamente contempladas en sus estatutos.

El reconocimiento de esta exención deberá ser formalizado ante la Administración Tributaria correspondiente, debiendo presentarse junto a la solicitud una copia legalizada de los estatutos aprobados mediante el instrumento legal respectivo, acreditando su personalidad y personería jurídica. En el caso de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) extranjeras, podrán formalizar la exención, sólo aquellas que cuenten con un Convenio suscrito de acuerdo a la normativa vigente y en los términos del inciso b) del Artículo 2 de la Ley Nº 2493. La Administración Tributaria establecerá el procedimiento y los requisitos administrativos para la formalización de esta exención.

Las exenciones tendrán vigencia a partir de la gestión que corresponde a la fecha de solicitud de formalización, siempre que ésta cumpla con los requisitos establecidos. Las entidades que no formalicen el derecho a la exención, estarán sujetas al pago del impuesto por las gestiones fiscales hasta la formalización del beneficio, del mismo modo, quedan alcanzadas por el impuesto las gestiones durante las cuales los estatutos no cumplieron los requisitos señalados en el presente reglamento.

Las exenciones establecidas en los incisos a) y c) del Artículo 49º de la Ley Nº 843 no requieren tramitación expresa para su reconocimiento.»

ARTICULO 4.-

Incluyese como cuarto y quinto párrafo del Artículo 15º del D.S. 24051, el siguiente texto:

«Para efectos tributarios y en concordancia con la norma contable No. 9 para la industria petrolera, se entiende por gastos deducibles en la etapa de exploración a los costos en estudios topográficos, geológicos, geofísicos, geoquímicos, sismológicos, aerofotogramétricos, gravimétricos y magnetométricos. Los costos en pozos exploratorios no exitosos se deberán deducir como gasto en la gestión fiscal en la que se confirme su abandono incluyendo la amortización y depreciación de activos en la proporción de su utilización en esta etapa. Los costos en pozos exploratorios exitosos serán capitalizados y amortizados de acuerdo a las normas contables en actual vigencia.

Asimismo, se entiende por gastos deducibles en la etapa de explotación, los costos de operación tales como mano de obra, combustibles y suministros necesarios para operar y mantener pozos de desarrollo, incluyendo la amortización y depreciación de activos.»

ARTICULO 5.-

Se sustituyen los artículos 16 y 13 de los Decretos Supremos Nº 24204 y 24205 respectivamente, de la siguiente manera:

«Artículo 16.- FORMA DE PAGO.- Este impuesto se pagará en las entidades recaudadoras en forma anual en una sola cuota o, mediante pagos anticipados realizados basta la fecha de vencimiento, fijada en la respectiva Resolución Suprema.

El pago total efectuado en una sola cuota o mediante pagos anticipados de este impuesto, dentro del plazo de vencimiento señalado, se beneficiará con el descuento del diez por ciento (10%) de su monto.

El ente recaudador podrá disponer el uso de sistemas automáticos para otorgar planes de pago.»

ARTICULO 6.-

Incorpórase como inciso i) del Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 21532, el siguiente texto:

«i) En el caso de la venta de hidrocarburos y sus derivados, en el momento de la entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio la cual deberá estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento equivalente.»
ARTICULO 7.-
Eliminase el cuarto párrafo del Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 21532 (Texto Ordenado en 1995), así como el último párrafo del citado articulo incorporado mediante Decreto Supremo Nº 24438 de 13 de diciembre de 1996.
ARTICULO 8.-

Modificase el Artículo 8º del Decreto Supremo Nº 21532, de la siguiente manera:

«VENTAS EN EL MERCADO INTERNO

La venta interna destinada a la refinación, industrialización o consumo de los hidrocarburos y/o derivados está alcanzada por este impuesto, siendo el vendedor el sujeto pasivo del mismo.

VENTAS EN EL MERCADO INTERNO DESTINADAS A LA EXPORTACION

Está exenta del IT, la compraventa de hidrocarburos y/o derivados en el mercado interno que tenga como destino la exportación, siempre que los citados productos no hubieran sufrido un proceso de transformación. En estos casos la exportación deberá ser confirmada por el productor o la refinería dentro de los ciento veinte (120) días de efectuada la venta, caso contrario se presume que el producto fue comercializado en el mercado interno debiendo pagar el tributo tanto el productor o la refinería como el comercializador que no efectuó la exportación, al vencimiento del período fiscal en el cual se cumplió el plazo citado. El diferimiento del pago del impuesto sólo será aplicable cuando el producto sea destinado exclusivamente a la exportación.

La confirmación dispuesta en el párrafo anterior estará sujeta al procedimiento establecido mediante resolución emitida por la Administración Tributaria.

La venta de minerales y metales en el mercado interno destinada a la exportación no está gravada por este impuesto, salvo aquella comercialización que tiene como fin el consumo interno. Para el cálculo del Impuesto a las Transacciones en la venta de minerales o metales en el mercado interno, la base imponible será el ingreso bruto consignado en la factura de venta.»

ARTICULO 9.-

Inclúyese como último párrafo del Artículo 7 del D.S. 21532, el siguiente texto:

“A efectos de la liquidación del impuesto, los ingresos percibidos en especie se computarán por el valor de mercado existente al cierre del período fiscal al cual corresponde el ingreso”.
ARTICULO 10.-

Sustitúyese el Artículo 1 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:

«OBJETO

Artículo 1.- Están comprendidas en el objeto de este impuesto, la venta en el mercado interno de hidrocarburos y sus derivados de origen nacional y la importación de estos productos. En el caso de importaciones, los productos mencionados en el párrafo anterior, serán detallados según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA), mediante Resolución de la Administración Tributaria correspondiente.»

ARTICULO 11.-

Sustitúyese el Artículo 2 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:

«SUJETO PASIVO

Artículo 2.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que comercialicen en el mercado interno y los importadores que introduzcan en el país, los productos objeto de este impuesto.»

ARTICULO 12.-

Sustitúyese el Artículo 3 del Decreto Supremo 24055 por el siguiente texto:

«BASE IMPONIBLE

Artículo 3. El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD) se liquidará aplicando a los volúmenes comercializados en el mercado interno la alícuota específica expresada en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente de los productos detallados en el Artículo 4 de este reglamento.

En los casos de importación de productos objeto de este impuesto, la base imponible estará dada por la cantidad de litros o unidad de medida equivalente, establecida en la liquidación aduanera o la reliquidación aceptada por la aduana respectiva.

Las alícuotas específicas referidas en el Artículo 4º de este reglamento, no admiten deducciones de ninguna naturaleza y el pago del impuesto al momento de la salida de refinería, unidades de proceso o de la importación del producto gravado será único y definitivo, debiendo consignarse en forma separada en la factura o nota fiscal o en su caso en la Declaración Única de Importación (DUI).»

ARTICULO 13.-

Sustituyese el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 24055, de la siguiente manera:

«Articulo 4.- Se establece el siguiente detalle de productos gravados y las respectivas alícuotas especificas del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados (IEHD), en Bolivianos por litro o unidad de medida equivalente:
PRODUCTO UNIDAD DE
MEDIDA
ALICUOTAS
(En Bs.)
Gasolina Especial Litro 0.87
Gasolina Premium Litro 1.25
Gasolina de Aviación Litro 1.36
Gasolina Natural Litro 0.87
Gasolina Blanca Litro 0.87
Diesel Oíl Imprtado Litro 0.22
Diesel Oíl Nacional Litro 0.83
Diesel Oíl de Gas Natural Litro 0.20
Jet Fuel Internacional Litro 0.56
Jet Fuel Nacional Litro 0.33
Fuel Oíl Litro 0.41
Aceite Automotriz e Industrial Litro 1.40
Grasas Lubricantes Litro 1.40
Gas Natural Comprimido M3 0.20
Las ventas de Gasolina Natural y Gasolina Blanca a refinerías o industrias autorizadas por la Superintendencia de Hidrocarburos para utilizar dichos productos como materia prima o bienes intermedios, al no estar destinadas al transporte, uso o consumo no son objeto de esto gravamen.

A efectos tributarios, cualquier otro producto para transporte, uso o consumo que resulte de los procesos de producción descritos en el segundo párrafo del articulo 109 do la Ley Nº 843 y que tenga características técnicas parecidas a alguno de los productos de la tabla precedente, está gravado con la tasa del IEHD correspondiente a ese producto hasta que el Ministerio de Hacienda en coordinación con el Ministerio de Minería e Hidrocarburos fijen la respectiva alícuota mediante decreto supremo.»

ARTICULO 14.-

Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:

«La alícuota máxima de Bs. 3.50.- (Tres 50/100 Bolivianos) por litro o unidad de medida equivalente, será actualizada anualmente por el Servicio de Impuestos Nacionales, de acuerdo a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV) entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada gestión fiscal, el primer cálculo se efectuara por el período comprendido entre el 1º de agosto al 31 de diciembre do 2003. Estas actualizaciones serán publicadas mediante resolución administrativa en el primer día hábil del mes de enero de cada año.

La Superintendencia de Hidrocarburos actualizará, calculará y publicará las nuevas alícuotas del IEHD de los productos sujetos a precios fijos, resultantes de los mecanismos, procedimientos y fórmulas de ajuste establecidos en la normativa vigente. Para el resto de los productos las nuevas tasas específicas se actualizarán mediante decreto supremo.»

ARTICULO 15.-

Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 24055, por el siguiente texto:

«ARTICULO 9.- La comercialización de los productos señalados en el Artículo 4º de este reglamento, podrá ser realizada únicamente por personas naturales o jurídicas legalmente autorizadas por autoridad competente, previo cumplimiento de lo establecido en el Artículo 7º de este reglamento.»
ARTICULO 16.-

Modifíquese el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 24053, por el siguiente texto:

«ARTICULO 1.- Están comprendidas en el objeto del Impuesto a los Consumos Específicos (ICE), las ventas en el mercado interno y las importaciones definitivas de las mercancías definidas en el Artículo 79º de la Ley Nº 843, las mismas que serán detalladas según el código arancelario de la nomenclatura común de los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones (NANDINA) mediante Resolución de la Administración Tributaria correspondiente.

No están comprendidas dentro del objeto de este impuesto, la importación de vehículos automotores para transporte de pasajeros o mercancías incluidas en la nómina de bienes de capital establecidas por los Decretos Supremos Nos. 23766 de 21 de abril de 1994, 24147 y 24148 de 19 de octubre de 1995, 24536 de 31 de marzo de 1997 y 25704 de 14 de marzo de 2000, ni los vehículos automóviles construidos y equipados originalmente para servicios de salud y de seguridad (ambulancias, carros de seguridad, carros de bomberos y camiones cisternas).

Para efectos de este impuesto se considera como venta todos los actos que impliquen la transferencia de dominio a titulo gratuito u oneroso de los bienes gravados, independientemente de la designación que se de a los contratos o negocios que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio o por cuenta de terceros, asimismo los retiros de los bienes gravados para uso del responsable o de su empresa, o para ser donados a terceros.»

ARTICULO 17.-

Modifíquese el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº 24053, por el siguiente texto:

«ARTICULO 2.- Son sujetos pasivos de este impuesto, los señalados en el Artículo 81º de la Ley Nº 843.

De igual manera son sujetos pasivos del impuesto, las personas naturales o jurídicas que comercialicen o distribuyan en cada etapa al por mayor, productos gravados con tasas porcentuales elaborados por los sujetos señalados en el inciso a) del Artículo 81º de la Ley Nº 843, con márgenes de utilidad bruta superiores al veinte por ciento (20%) sobre el precio de adquisición en la etapa anterior o cuando se presuma que existe vinculación económica de acuerdo al Artículo 3º de este reglamento.

Son también sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurídicas que realicen importaciones de productos gravados con tasas porcentuales cuando comercialicen esos productos en el mercado interno.

Los sujetos mencionados en los párrafos precedentes, podrán computar como pago a cuenta del impuesto, el que hubiera sido cancelado al momento de la importación de las mercaderías o el pagado en la etapa anterior de comercialización, en el periodo Fiscal que corresponda».

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.
Se establece que en todos los decretos reglamentarios de la Ley 843 que contienen la referencia “Texto Ordenado 1995” se modifica la misma por «Texto Ordenado Vigente.»

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

Primera.
Se abroga el Decreto Supremo 21979 de 5 de agosto de 1988.
Segunda.
Se deroga el artículo 16 del Decreto Supremo 24053.
Tercera.
Quedan derogadas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.